Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 3.ª bis. De los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos en los centros de cirugía ambulatoria, mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y centros de interrupción voluntaria del embarazo
Art. 52 bis
En vigor desde 1 ene 2008
1. En los centros de cirugía ambulatoria, mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y centros de interrupción voluntaria del embarazo a los que se refiere el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, se puede autorizar la existencia de un servicio de farmacia o de un depósito de medicamentos.
2. Los servicios de farmacia de los centros citados en el punto anterior tienen por objeto la adquisición, custodia, conservación y dispensación de medicamentos y productos sanitarios únicamente para su aplicación en el centro correspondiente o en los centros pertenecientes a una misma institución, y deben estar bajo la responsabilidad de un farmacéutico.
3. En el supuesto de que los centros sanitarios a los que se refiere el presente artículo opten por solicitar la autorización de un depósito de medicamentos a la consejería competente en materia de sanidad, los citados depósitos deben estar vinculados necesariamente a una oficina de farmacia ubicada en la misma zona farmacéutica. El titular de la oficina de farmacia será el responsable de su funcionamiento, no pudiendo estar vinculado más de un depósito a la misma oficina de farmacia.
Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición adicional 4.4 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651 Se añade por el .3 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1998/11/12/7#art-52-bis