Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª De los servicios de farmacia en los centros hospitalarios
Art. 48
En vigor desde 22 nov 1998
1. Los centros hospitalarios que dispongan de 100 o más camas estarán obligados a disponer de un servicio de farmacia.
2. Asimismo, y con carácter excepcional, la Consejería de Sanidad y Consumo establecerá la obligatoriedad del servicio de farmacia en aquellos centros hospitalarios de menos de 100 camas que por razones de atención médica o farmacéutica impliquen una especial cualificación en el empleo de medicamentos.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOIB núm. 165, de 29 de diciembre de 1998. Ref. BOIB-i-1998-90262
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Proeli/es-ib/l/1998/11/12/7#art-48