Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 2.ª De los depósitos de medicamentos de los centros hospitalarios
Art. 50
En vigor desde 22 nov 1998
1. Los centros hospitalarios que no estén obligados a disponer de un servicio de farmacia, deberán contar, al menos, con un depósito de medicamentos, que estará vinculado a un servicio de farmacia en el caso de los hospitales del sector público, y a una oficina de farmacia establecida en la misma zona farmacéutica o a un servicio de farmacia en el supuesto de que se trate de un hospital del sector privado.
2. En el momento que dispusieran de un servicio de farmacia quedará sin efecto la autorización para el depósito de medicamentos.
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Proeli/es-ib/l/1998/11/12/7#art-50