Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª De los servicios de farmacia en los centros hospitalarios
Art. 48
48 / 89En vigor desde 22 nov 1998
1. Los centros hospitalarios que dispongan de 100 o más camas estarán obligados a disponer de un servicio de farmacia.
2. Asimismo, y con carácter excepcional, la Consejería de Sanidad y Consumo establecerá la obligatoriedad del servicio de farmacia en aquellos centros hospitalarios de menos de 100 camas que por razones de atención médica o farmacéutica impliquen una especial cualificación en el empleo de medicamentos.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOIB núm. 165, de 29 de diciembre de 1998. Ref. BOIB-i-1998-90262
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1998/11/12/7#art-48