Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 9
En vigor desde 9 may 1991
Los establecimientos residenciales para ancianos regulados por la presente Ley y legalmente autorizados podrán ser acreditados para su concertación con la Administración de servicios sociales del Principado de Asturias, siempre que reúnan las condiciones y requisitos que, con carácter general, se determinan en el artículo 4 y disposiciones que lo desarrollen.
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Proeli/es-as/l/1991/04/05/7#art-9