Título TÍTULO II

Art. 14

En vigor desde 9 may 1991
1. La prestación por parte de la Administración del Principado de Asturias de los servicios residenciales regulados en la presente Ley no tendrá carácter gratuito, sin perjuicio de que las personas que carezcan de los recursos precisos para abonar el importe de sus estancias tengan derecho, en la forma y condiciones que legal o reglamentariamente se determinen, al pago del total o de una parte del coste efectivo de la plaza que ocupen, mediante las subvenciones o prestaciones que a tal efecto pueda otorgar la Administración. 2. Las personas ancianas que no dispongan de rentas líquidas suficientes para abonar el coste efectivo de la plaza residencial pública que ocupen, pero que, sin embargo, sean titulares de bienes o derechos de cualquier clase o naturaleza, quedarán obligados, en razón de reciprocidad con la solidaridad social que con ellas se ejerce, a constituir las garantías adecuadas para el pago del total o de la parte del coste del servicio prestado a la que alcancen sus bienes. 3. Reglamentariamente se regulará el contrato de hospedaje en los establecimientos residenciales para ancianos dependientes del Principado de Asturias. Dicha regulación se extenderá al régimen de garantías que deban prestar los usuarios que dispongan de bienes, al régimen de ayudas a los usuarios que carezcan de los mismos y a las prescripciones cautelares que eviten la ocultación de bienes o impidan actuaciones en fraude al principio de solidaridad consagrado en la presente Ley.
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eli/es-as/l/1991/04/05/7#art-14

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