Art. 9
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 9

9 / 69
En vigor desde 9 may 1991
Los establecimientos residenciales para ancianos regulados por la presente Ley y legalmente autorizados podrán ser acreditados para su concertación con la Administración de servicios sociales del Principado de Asturias, siempre que reúnan las condiciones y requisitos que, con carácter general, se determinan en el artículo 4 y disposiciones que lo desarrollen.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-as/l/1991/04/05/7#art-9