Título TÍTULO III
Art. 4
En vigor desde 17 jun 1991
El Fondo de Compensación Regional se distribuirá para todo el periodo de referencia entre los territorios menos desarrollados de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El 50% de forma directamente proporcional a la población de derecho de cada territorio menos desarrollado.
b) El 30% de forma directamente proporcional a la superficie de cada territorio.
c) El 20% de forma inversamente proporcional a la renta por habitante de cada territorio.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/1991/04/30/7#art-4