Título TÍTULO II
Art. 2
En vigor desde 12 jun 1992
1. La dotación del Fondo de Compensación Regional se acordará por periodos coincidentes con los del Plan de Desarrollo Regional de Castilla y León para favorecer la coordinación y programación de las inversiones públicas regionales.
2. La cuantía del Fondo para cada uno de los periodos de referencia, será la que determinen las Cortes de Castilla y León, a propuesta de la Junta de Castilla y León quien tomará como base los gastos de inversión no vinculados, consignados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del año inmediatamente anterior a la entrada en vigor del correspondiente Plan de Desarrollo Regional. Esta cuantía no podrá exceder del cinco por ciento de la base multiplicada por el número de años de duración del citado Plan.
A los efectos de la presente Ley se entenderá por gastos de inversión no vinculados el conjunto de inversiones reales y transferencias de capital, exceptuadas las financiadas con el Fondo de Compensación Interterritorial, los Fondos Estructurales Comunitarios, las Transferencias Finalistas de Capital, el Fondo de Cooperación Local y las derivadas de la asunción de nuevas competencias por la Comunidad Autónoma.
3. La Junta de Castilla y León en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma que remita a las Cortes, incluirá un Anexo denominado «Fondo de Compensación Regional» en el que se especificarán las consignaciones de los capítulos 6 y 7 del Presupuesto de Gastos que se destinan a la correspondiente anualidad del citado Fondo, las cuales figurarán en la correspondiente Sección, Servicio y Programa, con el carácter de vinculantes. Las modificaciones de estos créditos se regularán en la Ley de Presupuestos.
Se modifica el apartado 3 por el art. único de la Ley 1/1992, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1992-15852
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/1991/04/30/7#art-2