Título TÍTULO III
Art. 3
En vigor desde 17 jun 1991
1. Serán destinatarios de las dotaciones del Fondo de Compensación Regional aquellos territorios menos desarrollados comparativamente de la Comunidad Autónoma que la Junta de Castilla y León declare como tales con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, a propuesta conjunta de las Consejerías de Presidencia y Administración Territorial y Economía y Hacienda, previo informe del Consejo de Cooperación con las Provincias.
2. Podrán declararse territorios menos desarrollados aquellas áreas espacialmente homogéneas y geográficamente continuas que, comprendiendo los términos de varios municipios de la región, pertenecientes a una o varias provincias, presenten carencias de servicios públicos, de dotación de infraestructuras productivas, problemas estructurales o menores niveles de renta y riqueza en relación con los promedios regionales.
3. La vigencia de la calificación de territorio menos desarrollado coincidirá con la que figura en el artículo 2.1.
4. Para que un territorio pueda ser declarado «menos desarrollado» deberá reunir una población de derecho superior a 3.000 habitantes e inferior a 20.000.
5. Sin perjuicio de la competencia de la Junta de Castilla y León, las Diputaciones Provinciales, a iniciativa propia o de las demás entidades locales, podrán promover la incoación de expedientes dirigidos a obtener la declaración a que se refiere el n.° 1 de este artículo.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/1991/04/30/7#art-3