Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 70

En vigor desde 7 ago 1990
1. Los titulares de fondos privados recogidos en bibliotecas de uso privado según el apartado a) del artículo 84 de la presente ley están obligados a la correcta conservación material y a la no destrucción, división ni merma de los mismos, quedando para ello sujetos a la inspección de la Administración competente. 2. Los fondos privados podrán transferirse o depositarse en bibliotecas de uso público en las condiciones que sus propietarios estimen adecuadas, pudiéndose optar por cualquiera de las fórmulas contractuales que prevea la legislación vigente. 3. Reglamentariamente se regularán los programas de ayudas en aras al cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
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eli/es-pv/l/1990/07/03/7#art-70

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