Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 69

En vigor desde 7 ago 1990
1. Tendrán el carácter de públicos los fondos recogidos en las bibliotecas definidas como de uso público según el apartado b) del artículo 84 de esta ley. Dicha conceptuación se entenderá a los efectos de acceso libre, que sólo se limitará de forma circunstancial para salvaguardar la seguridad del fondo y el fin de la biblioteca. 2. Para garantizar dicho acceso, las bibliotecas de uso público incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley deberán informar a los usuarios de sus fondos y facilitar gratuitamente la utilización y consulta. A este mismo fin se establecerán mecanismos de colaboración interbibliotecaria para conseguir un mejor rendimiento social y cultural de los recursos disponibles, junto a la cooperación con otras redes y centros externos a la Comunidad Autónoma para el intercambio de información y aprovechamiento de nuevas tecnologías.
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eli/es-pv/l/1990/07/03/7#art-69

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