Capítulo CAPÍTULO III

Art. 19

En vigor desde 11 jul 1990
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, cuando la infracción afectase al dominio público hidráulico la Agencia de Medio Ambiente tomará las medidas oportunas de protección de los valores naturales alterados, pasando copia de todo lo actuado, tan pronto como sea posible, al órgano competente de la Administración Hidráulica.
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eli/es-md/l/1990/06/28/7#art-19

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