Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 11
En vigor desde 23 may 1990
1. En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se consignarán las partidas destinadas a la creación, mantenimiento y fomento de bibliotecas públicas.
2. Las Instituciones y Entidades titulares de bibliotecas públicas o de interés público integradas en el sistema, deberán reflejar en sus presupuestos las partidas que se destinen a la creación, mantenimiento y ayuda de bibliotecas. De tal consignación se dará cuenta a la Consejería de Cultura, Educación y Turismo.
3. Los edificios o terrenos en que vayan a instalarse bibliotecas de titularidad autonómica, podrán ser expropiados de acuerdo con la legislación vigente.
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Proeli/es-mc/l/1990/04/11/7#art-11