Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 10
En vigor desde 23 may 1990
1. Con independencia de las funciones propias de cada una de ellas, todas las bibliotecas públicas y las declaradas de interés público tienen la obligación de proporcionar los datos estadísticos y, en el caso de aquellas integradas en el sistema, de participar en las actividades de cooperación interbibliotecaria que la Consejería de Cultura, Educación y Turismo determine.
2. Los sistemas informáticos de las bibliotecas integradas deberán posibilitar el intercambio de información y la conexión con el existente en la Biblioteca Pública de Murcia, de acuerdo con la función que tiene asignada como cabecera del sistema de bibliotecas de la Región de Murcia.
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Proeli/es-mc/l/1990/04/11/7#art-10