Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 13

En vigor desde 23 may 1990
1. Las bibliotecas comprendidas dentro del ámbito de la presente Ley estarán servidas por personal, en número suficiente y con la cualificación, especialización y nivel técnico que exijan las diversas funciones y que determine la Consejería de Cultura, Educación y Turismo. 2. Corresponde a la Consejería de Cultura, Educación y Turismo fijar los criterios de homogeneización de las pruebas específicas de acceso del personal cualificado que atienda las bibliotecas públicas o de interés público. 3. También promoverá la formación permanente del personal que presta sus servicios en los Centros integrados en el sistema de bibliotecas de la Región de Murcia.
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eli/es-mc/l/1990/04/11/7#art-13

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