Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
En vigor desde 23 may 1990
1. Todos los municipios de más de 5.000 habitantes contarán con biblioteca pública, en consonancia con la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.
2. Aquellos municipios y localidades que tengan una población menor podrán ser atendidos mediante bibliotecas filiales o por un servicio bibliotecario móvil.
3. En los municipios de más de 50.000 habitantes, la Consejería de Cultura, Educación y Turismo impulsará la creación y funcionamiento de una red bibliotecaria urbana, acorde con las características especiales de su término municipal.
4. Corresponde a la Consejería de Cultura, Educación y Turismo, basándose en razones de índole territorial o demográfica, determinar aquellas bibliotecas públicas comarcales que deben cumplir funciones de coordinación y cooperación con las del resto de su ámbito.
5. Por parte de la Consejería de Cultura, Educación y Turismo se recomendará el desarrollo de servicios bibliotecarios en establecimientos penitenciarios, hospitales y otros Centros de residencia, culturales, sociales o educativos, a los que podrá prestar su asesoramiento y colaboración técnica, respetando en todo caso la prioridad que les corresponde a los servicios de carácter general.
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Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1990/04/11/7#art-7