Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 9 abr 1987
1. Compondrán el sistema de transportes a que se refiere el artículo 9.º:
a) Los transportes prestados por ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña, dentro del ámbito territorial del Plan.
b) Los transportes gestionados por «Ferrocarril Metropolitano de Barcelona Sociedad Anónima y por la Sociedad Privada Municipal de Transportes de Barcelona, Sociedad Anónima.
c) Los transportes públicos urbanos de viajeros de superficie y lo del mismo carácter interurbanos que relacionen dos o más núcleos de población y los de naturaleza análoga a los anteriores, cualquiera que sea la modalidad que adopten, que se desarrollen íntegramente en el ámbito definido por el artículo 3.a).
d) Los demás medios de transporte de viajeros que sean competencia de la Generalidad y que tengan el origen o el destino dentro del ámbito territorial del Plan, sólo en cuanto a la coordinación necesaria con los medios y modalidades de transporte a que se refieren las letras, a) b) y c).
2. Los servicios de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles podrán integrarse dentro del sistema a que se refiere el artículo 9.º, mediante un Convenio de cooperación con la Administración del Estado en las condiciones que de forma expresa se determinen a tal efecto sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 11.9 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
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Proeli/es-ct/l/1987/04/04/7#art-10