Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 9 abr 1987
1. La Administración de la Generalidad elaborará el Plan Territorial Parcial específico para el ámbito definido por el artículo 3.a). 2. Dicho Plan contendrá las determinaciones que establecen la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial, y las disposiciones complementarias, y fijará las normas de coordinación de la planificación local, que deberán comprender: a) La indicación y localización de las infraestructuras básicas de los sistemas generales de comunicaciones, abastecimiento y saneamiento de aguas, suministros energéticos, tratamiento de residuos sólidos urbanos e industriales y defensa contra incendios y otras infraestructuras análogas y complementarias. b) Las medidas de protección de los recursos naturales y las medidas de defensa del medio ambiente. c) La determinación de espacios libres y espacios de protección especial de interés supracomarcal. d) La definición de objetivos para el reequilibrio territorial y de prioridades para el asentamiento poblacional y de actividades. e) Las directrices para la distribución geográfica de los usos y actividades a que deberá destinarse prioritariamente el suelo y la indicación de las áreas del territorio en que sea preciso promover usos específicos. f) Las demás determinaciones relativas a las infraestructuras y equipamientos que afecten de una forma sustancial al desarrollo del territorio y cualesquiera otras que sean necesarias para la adecuada ordenación del territorio y la coordinación del planeamiento. 3. El Plan Territorial Parcial establecerá los principios básicos para definir los ámbitos territoriales idóneos de la planificación urbanística general, municipal o supramunicipal, de conformidad con el sistema de competencias públicas establecido por la legislación urbanística y determinará asimismo las actuaciones que deban ejecutarse directamente por medio de planes especiales.
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eli/es-ct/l/1987/04/04/7#art-6

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