Título TÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 29 dic 1986
1. Los bienes culturales muebles existentes en un museo podrán ser depositados en el centro que determine el Departamento correspondiente, cuando excepcionales razones de urgencia, conservación, seguridad o accesibilidad así lo aconsejen y hasta tanto desaparezcan las causas que originaron dicho traslado. 2. Del mismo modo, cuando las deficiencias de instalación o el incumplimiento de la normativa existente por parte de la entidad, persona u Organismo responsables, pongan en peligro la conservación, seguridad o accesibilidad de los fondos existentes en un museo, se podrá disponer el depósito de dichos fondos en otro museo, hasta tanto no desaparezcan las causas que motivaran dicha decisión.
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eli/es-ar/l/1986/12/05/7#art-12

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