Título TÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 29 dic 1986
En caso de disolución o clausura de un museo todos sus fondos serán depositados en otro cuya naturaleza sea acorde con los bienes culturales expuestos, teniendo en cuenta el principio de proximidad territorial, y oídas las partes interesadas de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine. Todos sus fondos se reintegrarán al museo de origen en caso de reapertura del mismo.
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eli/es-ar/l/1986/12/05/7#art-10

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