Art. Artículo tercero

En vigor desde 18 feb 1986
Uno. Es cartografía básica, cualquiera que sea la escala de su levantamiento, aquella que se realiza de acuerdo con una norma cartográfica establecida por la Administración del Estado, y se obtiene por procesos directos de observación y medición de la superficie terrestre. La norma cartográfica será establecida por Orden del Ministro de la Presidencia, tratándose de Cartografía Terrestre, o por Orden del Ministro de Defensa, en el caso de Cartografía Náutica. Dos. La norma cartográfica correspondiente a cada serie cartográfica especificará necesariamente el dátum de referencia de las redes geodésica y de nivelación, el sistema de proyección cartográfica y el sistema de referencia de hojas, para la cartografía terrestre y, además, por lo que respecta a la náutica, el dátum hidrográfico al que estén referidas las sondas. Tres. Además de lo establecido en el apartado anterior, la norma cartográfica contendrá cuantas especificaciones técnicas sobre el proceso de formación del mapa sean necesarias para garantizar que éste refleja la configuración de la superficie terrestre con la máxima fidelidad posible según los conocimientos científicos y técnicos de cada momento. Cuatro. La cartografía básica será objeto de aprobación oficial, a propuesta del Consejo Superior Geográfico, por el mismo órgano de la Administración del Estado competente para establecer la norma aplicable.
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