Art. Artículo cuarto

En vigor desde 18 feb 1986
Uno. Cartografía derivada es la que se forma por procesos de adición o generalización de la información topográfica contenida en cartografía básica preexistente. Dos. La Administración del Estado establecerá la Norma Cartográfica a que habrá de atenerse la formación de cartografía derivada para las series que hayan de cubrir todo el territorio nacional. El establecimiento de dicha norma se hará por Orden del Ministro de la Presidencia, si se trata de cartografía terrestre, o por Orden del Ministro de Defensa, si se trata de cartografía náutica. Tres. La cartografía correspondiente a estas series nacionales será objeto de aprobación por el procedimiento establecido en el apartado cuarto del artículo anterior.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1986/01/24/7#articulo-cuarto

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil