Art. Artículo séptimo

En vigor desde 18 feb 1986
Uno. Sin perjuicio del registro que puedan crear las Comunidades Autónomas, la Administración del Estado a través del Instituto Geográfico Nacional, formará y conservará el Registro Central de Cartografía, cuyo régimen jurídico y de funcionamiento se establecerán reglamentariamente. Dos. Todas las producciones de cartografía básica y de cartografía derivada correspondiente a series nacionales, realizadas por las distintas Administraciones públicas, serán presentadas, una vez aprobadas, para su inscripción en el Registro Central de Cartografía. Tres. La cartografía oficial registrada será de uso obligado por todas las Administraciones públicas para la formación de nueva cartografía derivada o temática. El régimen económico correspondiente a la utilización de cartografía oficial registrada será estable­cido en la forma que se determine reglamentariamente. Cuatro. En el Registro Central de Cartografía se inscribirán, igualmente, las delimitaciones territoriales establecidas y sus variaciones, acordadas por las administraciones competentes. Corresponde asimismo al Registro Central de Cartografía la formación y conservación del Nomenclátor Geográfico Nacional en el que se registrarán las denominaciones oficiales de las Comunidades Autó­nomas, las provincias, las islas, los municipios, las entidades de población y formaciones geográficas, así como sus variaciones, debidamente aprobadas. A los efectos del párrafo anterior, la inscripción tendrá carácter obligatorio y será requisito previo a la inclusión de dichas alteraciones de líneas y denominaciones en la cartografía oficial
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