Art. Artículo octavo
En vigor desde 18 feb 1986
Uno. Para atender las necesidades de los servicios de la Administración del Estado, el Ministro de la Presidencia, a propuesta del Consejo Superior Geográfico, elevará al Consejo de Ministros, para su aprobación, un Plan Cartográfico Nacional, de vigencia cuatrienal, que, dentro de las disponibilidades presupuestarias, será desarrollado en programas operativos anuales y que podrá ser revisado durante su vigencia, con arreglo al mismo procedimiento.
Los programas de inversiones públicas del Estado que contengan recursos destinados a producción cartográfica no podrán incluir proyectos que no se correspondan con los objetivos del Plan Cartográfico Nacional, salvo razones de urgencia apreciadas por el Gobierno.
El Plan no podrá contener previsiones de nueva ejecución de cartografía que figure ya inscrita en el Registro Central de Cartografía, salvo las de revisión o actualización de la misma en los supuestos autorizados por la normativa que al respecto se establezca.
Dos. Para garantizar la unicidad técnica y la coordinación de los trabajos cartográficos, lo dispuesto en el último párrafo del apartado anterior será de aplicación a todas las Administraciones públicas en orden a sus propios planes y programas de producción cartográfica.
Para la ejecución de dichos planes y programas, en lo que se refiere a cartografía básica y derivada, se precisará certificación del Registro Central de Cartografía acreditativa de que aquélla no ha sido realizada.
Los referidos planes y programas serán coordinados con el Plan Nacional a través de la representación de dichas Administraciones en el Consejo Superior Geográfico.
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Proeli/es/l/1986/01/24/7#articulo-octavo