Art. 12

En vigor desde 23 dic 1985
Recibidos los pliegos de firmas por las Juntas Electorales Provinciales, éstas procederán a su examen declarando invalidadas y por tanto no computables aquellas que no reúnan los requisitos exigidos en esta Ley. Efectuado el recuento de firmas, las Juntas Electorales Provinciales expedirán certificación en la que se haga constar el número de las mismas, elevándolo a la Mesa de la Asamblea y procediendo a destruir los pliegos de firmas que obren en su poder.
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eli/es-ex/l/1985/11/26/7#art-12

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