Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición transitoria undécima

En vigor desde 1 ene 1999
Uno. En el contexto del proceso de armonización comunitaria de la fiscalidad sobre los productos energéticos, el Gobierno adoptará, en su caso, las iniciativas necesarias para que el Impuesto sobre la Electricidad se configure como un gravamen específico exigido en relación a la cantidad de energía eléctrica suministrada. Dos. En los casos en que el devengo del Impuesto sobre la Electricidad se produzca conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado 5 de la letra A) del artículo 64 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y se trate de facturaciones que comprendan suministros de energía eléctrica efectuados antes y después de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se considerarán como producidos y suministrados a partir de dicha fecha, a efectos de la exacción de dicho impuesto, los kilovatios-hora (KWh) que, en el conjunto de los facturados, representen la misma proporción que, en el conjunto de días que comprende la facturación de que se trate, representa el número de días transcurridos desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155

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eli/es/l/1997/12/30/66#disposicion-transitoria-undecima

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