Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Creación del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras

Art. 80

En vigor desde 1 ene 1998
El Estado, a través del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, podrá asumir, entre otras, las obligaciones económicas que se deriven de procesos de reestructuración o cierre de empresas dedicadas a la minería del carbón. Se consideran incluidas entre tales obligaciones las prestaciones económicas y de cotización que se reconozcan individualmente a favor de los trabajadores que, perteneciendo a la plantilla de dichas empresas, queden en situación de prejubilación o jubilación anticipada como consecuencia de procesos de reestructuración o cierre. Las citadas prestaciones económicas y de cotización se devengarán anualmente y se consignarán en el presupuesto de gastos de este organismo autónomo durante el tiempo necesario hasta alcanzar cada trabajador los sesenta y cinco años de edad equivalente en el Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 2 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-15586
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1997/12/30/66#art-80

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil