Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 27 jun 1963
En los casos de buques o cosas hundidas con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, los plazos de prescripción del derecho de propiedad a que se refiere el Capítulo V, se contarán a partir de dicha promulgación.
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Proeli/es/l/1962/12/24/60#disposicion-transitoria-primera