Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo treinta y seis

En vigor desde 27 jun 1963
Si se tratase de auxilio o salvamento entre buques españoles, y el puerto de arribada fuere extranjero, el Cónsul de España practicará las diligencias preliminares necesarias para la comprobación de los hechos y las elevará con urgencia al Ministro de Marina, quien las remitirá al Departamento Marítimo o Base Naval donde radique el Juzgado Marítimo Permanente que debe tramitar el expediente, en atención a la mayor facilidad para su instrucción.
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eli/es/l/1962/12/24/60#articulo-treinta-y-seis

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