Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo treinta y cinco
En vigor desde 27 jun 1963
Los Capitanes o Patrones de los buques que hayan intervenido en auxilios, salvamentos o remolques están obligados a dar el oportuno parte a la Autoridad local de Marina en el término de veinticuatro horas de su llegada a puerto.
Cuando la Autoridad local de Marina tenga noticias de la existencia de un auxilio o salvamento, lo pondrá inmediatamente, por el procedimiento más rápido, en conocimiento del Juzgado Marítimo Permanente a través de la Autoridad jurisdiccional.
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Proeli/es/l/1962/12/24/60#articulo-treinta-y-cinco