Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 28 ene 2025
1. En el ámbito de la estadística gallega, corresponde al Instituto Gallego de Estadística: a) Representar oficialmente al sector público autonómico de Galicia en materia estadística y canalizar las relaciones externas en dicha materia. b) Coordinar a los órganos estadísticos sectoriales regulados en el capítulo III. c) Elaborar el anteproyecto de ley del Plan gallego de estadística y los proyectos de decreto de los programas que lo desarrollan, en colaboración con los órganos estadísticos sectoriales. d) Analizar las necesidades y la evolución de la demanda de estadísticas para Galicia. e) Relacionarse con organismos estatales, europeos e internacionales con competencias estadísticas y proponer al Consejo de la Xunta integrarse en los mismos. f) Realizar las estadísticas y otras actuaciones que se le encomienden en los instrumentos de planificación contemplados en el título II de esta ley. g) Colaborar en las estadísticas de interés estatal y supraestatal promovidas por los organismos competentes. h) Coordinar las peticiones en materia estadística de los órganos o de las entidades del sector público autonómico gallego dirigidas a otros órganos o entidades públicas. i) Promover la aplicación de normas y requisitos técnicos unitarios para la estadística gallega y aprobar conceptos, definiciones, unidades, clasificaciones, nomenclaturas, códigos y otros estándares de interés propio, procurando que se adapten e integren con los homólogos de uso obligatorio en los ámbitos estatal, europeo e internacional. j) Realizar, promover y divulgar la investigación, el desarrollo, la innovación y el conocimiento en el ámbito de la estadística gallega. k) Promover la formación y perfeccionamiento profesional del personal estadístico. l) Prestar servicios de asistencia técnica a los órganos estadísticos sectoriales, para realizar las actuaciones que le sean encomendadas en los instrumentos de planificación estadística. m) Desarrollar bases de datos y prestar servicios de recopilación y almacenamiento de la información estadística disponible. n) Asegurar la difusión de los resultados estadísticos sobre Galicia y extender las certificaciones contempladas en el artículo 28.3. ñ) Velar por el cumplimiento de las normas técnicas aprobadas y la aplicación de los principios y garantías necesarios para que se respeten el secreto estadístico y las otras condiciones jurídicas a que ha de ajustarse la estadística gallega. o) Desarrollar modelos de predicción y de análisis socioeconómico para la planificación a medio y largo plazo. p) Elaborar anualmente y difundir una memoria sobre la actividad de la organización estadística gallega. q) Las demás funciones previstas en la presente ley y las que se le atribuyan legalmente. 2. Los órganos o entidades del sector público autonómico consultarán con carácter previo al Instituto Gallego de Estadística sobre: a) La creación y la reforma de registros administrativos y sistemas de información de posible tratamiento estadístico, así como de las modificaciones que puedan implicar cambios en tal tratamiento. b) La creación y la reforma de procedimientos administrativos que puedan tener consecuencias sobre la producción de información de posible aprovechamiento estadístico. c) Los convenios y los acuerdos en materia estadística que suscriban. d) Los planes de carácter general, porque abarcan varios ámbitos o sectores, cuando puedan necesitar información elaborada al amparo de los instrumentos de planificación estadística. 3. Los órganos o las entidades del sector público autonómico enviarán al Instituto Gallego de Estadística una copia de todos los ficheros de datos para fines estadísticos que remitan a otra administración.
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eli/es-ga/l/2024/12/27/6#art-9

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