Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 11

En vigor desde 28 ene 2025
Al objeto de desarrollar la estadística gallega y, en particular, para aprovechar a lo sumo las fuentes administrativas, la Presidencia de la Xunta de Galicia y las consejerías contarán con órganos estadísticos sectoriales, los cuales coordinarán su actividad con el Instituto Gallego de Estadística. También podrán contar con órganos estadísticos sectoriales las entidades públicas instrumentales del artículo 45.a) de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, en cuyos regímenes orgánico, funcional y financiero no estuviese prevista la participación de entidades privadas y cuando sus objetivos y finalidades se pudiesen atender con los instrumentos de planificación establecidos en la presente ley. La designación de los órganos estadísticos sectoriales se realizará conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2024/12/27/6#art-11

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil