Título TÍTULO IX
Art. 71
En vigor desde 21 may 2019
1. Depositados los materiales en el lugar designado al efecto, la persona titular de la autorización de cualquier actividad arqueológica y paleontológica, en el plazo máximo de dos años a contar desde la finalización de la intervención autorizada, deberá presentar en la diputación foral que corresponda la memoria de dicha actividad, en los términos que reglamentariamente se determinen.
2. En el caso de yacimientos sometidos a procesos de excavación sistemática, cuyo desarrollo supere el marco anual, en el plazo máximo de dos años a partir del final de la quinta campaña, o del final de la última campaña, si hubiera menos de cinco, deberá presentarse la memoria con los resultados obtenidos hasta la fecha de su emisión. En todo caso, una vez finalizados los trabajos arqueológicos o paleontológicos en el yacimiento, deberá presentarse la memoria final en un plazo máximo de dos años, desde el cierre definitivo de la intervención arqueológica o paleontológica autorizada.
3. La persona titular de la autorización remitirá al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural copia de la memoria acompañada del inventario definitivo de los materiales obtenidos, con identificación de la estratigrafía de la que proceden y de la documentación gráfica generada en el transcurso de la intervención.
4. A la vista de los nuevos informes, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural deberá actualizar sus registros e inventarios y, en su caso, iniciar el procedimiento de protección que pueda derivarse de la nueva situación del yacimiento. Por el contrario, si de estos informes se deduce la ausencia de los valores que llevaron a su declaración como bien cultural, se iniciará el procedimiento para dejar sin efecto dicha declaración.
5. Corresponde a las diputaciones forales establecer los contenidos de la memoria de las actividades arqueológicas y paleontológicas autorizadas.
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Proeli/es-pv/l/2019/05/09/6#art-71