Título TÍTULO V

Art. 29

En vigor desde 4 ene 2024
1. Las personas que tengan la condición de propietarias, poseedoras y demás titulares de derechos reales sobre los bienes culturales inscritos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco y en el Registro de la CAPV de Bienes de Protección Básica están obligadas a conservarlos, cuidarlos, protegerlos y utilizarlos debidamente en los términos establecidos por la legislación vigente en materia de urbanismo y de patrimonio cultural, para asegurar su integridad, y evitar su pérdida, destrucción o deterioro. 2. En caso de incumplimiento por parte de las personas titulares de los deberes de conservación de los bienes culturales inscritos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco y en el Registro de la CAPV de Bienes de Protección Básica, las diputaciones forales y los ayuntamientos, de oficio o a instancia del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural, podrán ordenar: a) La inmediata suspensión de cuantas obras, trabajos o actuaciones de cualquier tipo que se llevan a cabo sobre bienes culturales protegidos contraviniendo lo dispuesto en esta ley. b) La suspensión de un uso del bien incompatible con el régimen de protección que le sea de aplicación. c) La ejecución de las medidas que resulten precisas para evitar la pérdida del bien en cuestión o para revertir los daños ocasionados en él. 3. En caso de resultar preciso para garantizar la conservación del bien protegido, la diputación foral podrá realizar directamente las intervenciones necesarias que resulten inaplazables para asegurar la integridad del bien. El coste de la intervención deberá ser asumido por el obligado a conservar el bien, pudiendo requerirse por vía ejecutiva. 4. La orden firme de intervención sobre bienes culturales inmuebles para garantizar su debida conservación será emitida por la diputación foral correspondiente. Dicha orden determinará la afección real directa e inmediata sobre los bienes protegidos objeto de la intervención con el fin de dar cumplimiento del deber de costear la intervención. La afección real se hará constar mediante nota marginal en el Registro de la Propiedad, con constancia expresa de su carácter de garantía real y con carácter preferente a cualquier otra garantía que exista sobre el mismo. Se modifica el apartado 2 por el de la Ley 14/2023, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-26639

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eli/es-pv/l/2019/05/09/6#art-29

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