Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Del régimen sancionador en materia de licencia ambiental y declaración responsable de apertura

Art. 49

En vigor desde 1 jun 2017
1. Se considerarán infracciones muy graves: a) La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades o su modificación sustancial sin haber obtenido la licencia ambiental, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes. A estos efectos, se equiparará a la inexistencia de licencia ambiental el incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura de la ejecución o la falta de comunicación de una modificación sustancial del proyecto, obra o actividad. b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia ambiental, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes. c) El incumplimiento de las medidas provisionales impuestas antes o durante la tramitación de un procedimiento sancionador por la comisión de infracciones muy graves previstas en este artículo o en otra normativa reguladora de esta materia. d) La no realización o puesta en marcha de las medidas correctoras impuestas por sanción de una infracción grave, sin perjuicio de las multas coercitivas que la Administración considere pertinentes. 2. Se considerarán infracciones graves: a) La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades o su modificación sustancial sin haber obtenido la licencia ambiental, siempre que no se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes. A estos efectos, se equiparará a la inexistencia de licencia ambiental el incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura de la ejecución o la falta de comunicación de una modificación sustancial del proyecto, obra o actividad. b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia ambiental, cuando no hayan ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes. c) La ocultación, la falta de comunicación o la no remisión, el falseamiento o la alteración maliciosa de la información exigida sobre las actividades objeto de la licencia ambiental, así como cualquier otra forma de impedir, obstruir o retardar la actividad de control o inspección de la Administración. d) La falta de comunicación inmediata a las autoridades municipales de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente. e) La no realización o puesta en marcha de las medidas correctoras impuestas por sanción de una infracción leve, sin perjuicio de las multas coercitivas que la Administración considere pertinentes. 3. Se considerarán infracciones leves: a) La falta de comunicación de las modificaciones realizadas en la actividad o instalación que no tengan carácter sustancial. b) La falta de comunicación en el plazo establecido del cambio de titular o del cese de la actividad o instalación. c) El incumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones establecidas en esta ley o en las ordenanzas municipales, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/2017/05/08/6#art-49

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil