Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 47

En vigor desde 1 jun 2017
1. Constituyen infracciones, conforme a la presente ley, las acciones y omisiones tipificadas en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivar de las mismas. 2. Las infracciones a la presente ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
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eli/es-ri/l/2017/05/08/6#art-47

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