Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 47
En vigor desde 1 jun 2017
1. Constituyen infracciones, conforme a la presente ley, las acciones y omisiones tipificadas en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivar de las mismas.
2. Las infracciones a la presente ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
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Proeli/es-ri/l/2017/05/08/6#art-47