Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición adicional undécima
En vigor desde 16 may 2018
1. Las administraciones competentes en materia de ordenación territorial y urbanística adoptarán las medidas necesarias para dotar de la adecuada protección urbanística a los montes o terrenos forestales, especialmente los incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública o en el Registro de Montes Protectores de Extremadura, al objeto de disponer un régimen de usos y actividades compatible con los usos forestales propios de los montes para la autorización de infraestructuras, instalaciones, construcciones o edificaciones.
A tal efecto, siempre que no afecte a suelo ya declarado urbanizable o que se afecte legalmente a ese uso, tendrán la calificación de suelo no urbanizable de especial protección forestal e hidrológica los montes catalogados de utilidad pública o declarados montes protectores, así como los que en los planes de ordenación de los recursos forestales se declaren o delimiten como tales por su carácter protector o su especial valor forestal o de interés socioeconómico, y tendrán tal consideración aunque se trate de terrenos que hayan recibido simplemente la calificación suelo no urbanizable en el planeamiento municipal aprobado definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
En todo caso, de acuerdo con la legislación básica forestal, cuando los instrumentos de ordenación territorial y urbanística afecten a la calificación o régimen de usos de montes o terrenos forestales requerirán informe preceptivo de la Administración forestal competente, que tendrá carácter vinculante en lo referido a posibles afecciones al ámbito forestal, cuando se trate de montes catalogados o protectores. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe expresará motivadamente las cuestiones respecto de las cuales dicho carácter desfavorable resulta vinculante.
Téngase en cuenta que la actualización del apartado 1 establecida por el .4 de la Ley 2/2018, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2018-3001#a8 entra en vigor el 18 de mayo de 2018, según determina su disposición final 1. Redacción anterior: "1. Las Administraciones competentes en materia de ordenación territorial y urbanística adoptarán las medidas necesarias para dotar de la adecuada protección urbanística a los montes o terrenos forestales, especialmente los incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública o en el Registro de Montes Protectores de Extremadura, al objeto de disponer un régimen de usos y actividades compatible con los usos forestales propios de los montes para la autorización de infraestructuras, instalaciones, construcciones o edificaciones. A tal efecto, siempre que no afecte a suelo ya declarado urbanizable o que se afecte legalmente a ese uso, tendrán la calificación de suelo no urbanizable de especial protección forestal e hidrológica los montes catalogados de utilidad pública o declarados montes protectores, así como los que en los planes de ordenación de los recursos forestales se declaren o delimiten como tales por su carácter protector o su especial valor forestal o de interés socioeconómico, y tendrán tal consideración aunque se trate de terrenos que hayan recibido simplemente la calificación de suelo no urbanizable en el planeamiento municipal aprobado definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley. En todo caso, de acuerdo con la legislación básica forestal, cuando los instrumentos de ordenación territorial y urbanística afecten a la calificación o régimen de usos de montes o terrenos forestales requerirán informe preceptivo de la Administración forestal competente, que tendrá carácter vinculante cuando se trate de montes catalogados o protectores."
2. Cualquier inclusión, modificación o exclusión del Catálogo de un monte será comunicada al Ayuntamiento del término municipal afectado, salvo que ya se le hubiera comunicado por ostentar la condición de interesado en el procedimiento.
Se modifica el apartado 1 por el .4 de la Ley 2/2018, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2018-3001#a8 Esta modificación entra en vigor el 16 de mayo de 2018, según establece la disposición final 1 de la citada ley.
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2015/03/24/6#disposicion-adicional-undecima