Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional sexta

En vigor desde 26 jun 2015
Las administraciones titulares podrán incorporar a su red de caminos públicos caminos particulares o tramos de los mismos, mediante expropiación, previa declaración de su utilidad pública y aprobación por el órgano competente, y con el quórum establecido en la legislación de régimen local, en caso de Ayuntamientos y Diputaciones, o del Consejo de Gobierno en caso de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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eli/es-ex/l/2015/03/24/6#disposicion-adicional-sexta

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