Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO V

Art. 247

En vigor desde 9 sept 2026
1. Excepto en el caso de permutas de los Montes de Utilidad Pública, serán indivisibles las fincas forestales en las que se constate alguna de las siguientes circunstancias imputables al propietario: a) Fincas cuya superficie sea inferior a 10 hectáreas. b) Fincas que, de permitirse la división o segregación, originarían en cualquiera de los lotes resultantes una superficie inferior a 10 hectáreas. 2. No obstante, la limitación descrita en la letra b) del apartado precedente no será aplicable cuando la parte segregada, inferior a 10 hectáreas, quede incorporada o adicionada a un monte colindante que tras la operación posea una superficie mínima de 10 hectáreas. 3. Los planes de ordenación de los recursos forestales podrán fijar para su ámbito superficies inferiores o superiores a las señaladas en el apartado 1. Se modifica el apartado 1 por el .4 del Decreto-ley 5/2026, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-21876

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eli/es-ex/l/2015/03/24/6#art-247

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