Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De las vías pecuarias§ Subsección 1.ª Disposiciones generales

Art. 202

En vigor desde 26 jun 2015
La Comunidad Autónoma, en su ámbito territorial, ejercerá los fines previstos en el artículo 3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, así como: a) Restablecer la continuidad y la integridad de los itinerarios de las vías pecuarias afectadas por infraestructuras públicas o privadas. b) Preservar y potenciar el desarrollo de los procesos ecológicos para la adecuada guarda y custodia de la diversidad biológica, las razas autóctonas de la cabaña ganadera y la flora ligada a estas áreas. c) Impulsar los valores sociales, económicos, turísticos, recreativos y científicos, compatibles con sus específicos fines, que enriquezcan la calidad de vida en el medio rural y fomenten el contacto entre el ámbito urbano y el rural.
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eli/es-ex/l/2015/03/24/6#art-202

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