Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De las vías pecuarias§ Subsección 2.ª De la creación, determinación y administración de las vías pecuarias

Art. 207

En vigor desde 26 jun 2015
1. Mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá crear nuevas vías pecuarias, cuyo itinerario discurra íntegramente por su territorio, así como ampliar la anchura con que estén clasificadas las existentes, previa declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados. 2. En todo caso, los bienes y derechos expropiados serán inscritos por la Consejería expropiante a favor de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de conformidad con la legislación expropiatoria y autonómica, previo el informe previsto en el artículo 18.3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
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eli/es-ex/l/2015/03/24/6#art-207

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