Art. 202
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De las vías pecuarias§ Subsección 1.ª Disposiciones generales

Art. 202

202 / 398
En vigor desde 26 jun 2015
La Comunidad Autónoma, en su ámbito territorial, ejercerá los fines previstos en el artículo 3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, así como: a) Restablecer la continuidad y la integridad de los itinerarios de las vías pecuarias afectadas por infraestructuras públicas o privadas. b) Preservar y potenciar el desarrollo de los procesos ecológicos para la adecuada guarda y custodia de la diversidad biológica, las razas autóctonas de la cabaña ganadera y la flora ligada a estas áreas. c) Impulsar los valores sociales, económicos, turísticos, recreativos y científicos, compatibles con sus específicos fines, que enriquezcan la calidad de vida en el medio rural y fomenten el contacto entre el ámbito urbano y el rural.
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eli/es-ex/l/2015/03/24/6#art-202