Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II§ Subsección 1.ª Disposiciones generales

Art. 170

En vigor desde 26 jun 2015
Los caminos rurales son las vías públicas de comunicación terrestre de dominio y uso público que cubran las necesidades de acceso generadas en las áreas rurales, bien dando servicio a núcleos de población o a los predios agrícolas o forestales, incluyendo en su concepto la plataforma, el material del firme, las cunetas, las obras de fábrica, los desmontes, los terraplenes y las obras e instalaciones auxiliares que como tal se cataloguen (fuentes, abrevaderos, muros de piedra, descansaderos, etc., así como otros elementos de interés histórico y etnográficos; siempre que estos no resulten de propiedad privada) y que, por no reunir las características técnicas y requisitos para el tráfico general de vehículos automóviles, no puedan clasificarse como carreteras. Dentro del concepto de caminos públicos, se incluyen los caminos y pistas forestales, incluidos en el dominio público forestal, de los montes propios de la Comunidad Autónoma y de los incluidos en el catálogo de Montes de Utilidad Pública, si bien se regirán por lo dispuesto en la legislación forestal. No se consideran caminos, a efectos de esta ley, las calles, plazas, paseos, otros viales urbanos, los caminos de servicio bajo titularidad de las Confederaciones Hidrográficas, así como: 1.º Los tramos de caminos cuyo itinerario coincida con autovías, autopistas y carreteras de titularidad estatal, autonómica y provincial. 2.º Los caminos de naturaleza privada. 3.º Las servidumbres de paso constituidas sobre una finca privada en beneficio de una o más personas, o de una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada, previa la correspondiente indemnización.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ex/l/2015/03/24/6#art-170

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil