Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VI

Art. 167

En vigor desde 26 jun 2015
1. Los beneficios a los que podrán acogerse las agrupaciones de propietarios que, cumpliendo los requisitos del artículo anterior, promuevan una concentración parcelaria de carácter privado, serán los siguientes: a) La Administración autonómica asumirá la titulación e inscripción registral de las fincas de reemplazo resultantes, abonando los derechos de Notaría y Registro de la Propiedad que se devenguen. b) La Administración autonómica abonará los honorarios que se devenguen por la contratación de los trabajos de asistencia técnica necesarios para la redacción del proyecto de concentración parcelaria. 2. En todo caso, la ejecución de las obras y mejoras de infraestructuras que, en su caso, se contemplaran en el proyecto de concentración, habrán de ser financiadas por la agrupación de propietarios promotora de la concentración.
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eli/es-ex/l/2015/03/24/6#art-167

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