Título TÍTULO V
Art. 64
En vigor desde 1 sept 2014
1. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica del Estado, la administración educativa favorecerá la promoción profesional del profesorado de los centros docentes públicos sin necesidad de cambio del cuerpo docente al que se pertenece. Asimismo, favorecerá la promoción profesional del profesorado de los centros docentes públicos que soliciten cambiar del cuerpo docente al que se pertenece.
2. La consejería competente en materia de educación colaborará, dentro de sus atribuciones, a que la formación inicial del profesorado responda a la finalidad establecida por la normativa básica del Estado y por lo previsto en esta ley para la función docente y establecerá los correspondientes convenios con las universidades canarias para colaborar en su organización y desarrollo.
3. La formación inicial del profesorado debe comprender, al menos, la capacitación adecuada para afrontar los retos del sistema educativo, en el marco de los principios y objetivos de la presente ley, la adquisición de conocimientos y el desarrollo de capacidades y aptitudes profesionales, entre las cuales debe figurar el dominio equilibrado de los contenidos de las disciplinas y de aspectos psicopedagógicos, el conocimiento suficiente de una lengua extranjera, el dominio de las tecnologías de la información y la comunicación y el conocimiento de las instituciones y la cultura europea, española y canaria.
4. La consejería competente en materia de educación establecerá acuerdos con las universidades canarias para regular la participación del profesorado y de los centros docentes públicos y privados concertados en la fase del Practicum de la formación de los futuros docentes.
5. La formación permanente se define como el conjunto de actuaciones dirigidas al profesorado no universitario que promueven la actualización y mejora continua de su cualificación profesional para el ejercicio de la docencia y para el desempeño de puestos de gobierno, de coordinación didáctica y de participación en el control y gestión de los centros.
6. La formación permanente constituye un derecho y una obligación del profesorado. A tales efectos, la consejería competente en materia de educación realizará una oferta de actividades formativas diversificada, adecuada a las líneas estratégicas del sistema educativo, a las necesidades demandadas por los centros en este ámbito y al diagnóstico de necesidades que se desprendan de los planes de evaluación desarrollados.
7. La consejería competente en materia de educación elaborará un plan plurianual de formación permanente del profesorado que contará con la colaboración de los agentes sociales y educativos, así como con el Consejo Escolar de Canarias, el Consejo Canario de Formación Profesional, el Consejo Económico y Social y las universidades públicas canarias.
8. En los planes de formación del profesorado se incluirán acciones formativas dirigidas específicamente a mejorar la cualificación de los profesionales de la enseñanza en el ámbito de la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
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Proeli/es-cn/l/2014/07/25/6#art-64