Título TÍTULO V

Art. 63

En vigor desde 1 sept 2014
1. Con carácter general, los puestos de trabajo docentes en los centros, distritos y servicios educativos se ocuparán por profesorado funcionario de carrera mediante el sistema ordinario de concurso de traslados. La selección y provisión del personal funcionario para el ingreso en los distintos cuerpos docentes se llevará a cabo en la forma establecida por la normativa básica del Estado, en la presente ley y en las normas que se dicten en desarrollo de las mismas. 2. La administración educativa convocará, conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, la provisión de puestos de trabajo docentes vacantes, con carácter provisional, por profesorado funcionario de carrera que no haya obtenido plaza con carácter definitivo mediante concurso de traslados, así como por personal funcionario interino. 3. Asimismo, la administración educativa convocará la provisión, con carácter provisional, de aquellos puestos de trabajo docentes, a los que se refiere el apartado 6 de este mismo artículo, que no puedan ser ocupados mediante los sistemas a los que se refieren los apartados anteriores. En todo caso, se actuará conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. La administración educativa podrá establecer requisitos o perfiles específicos para determinados puestos de trabajo docentes. 4. La consejería competente en materia de educación podrá adscribir a sus distintos centros directivos, en comisión de servicios y por duración determinada, a personal funcionario docente para tareas específicas del ámbito educativo. Reglamentariamente, se determinarán las características y efectos de la ocupación de tales puestos de trabajo. 5. La administración educativa regulará la posibilidad de incorporar a los centros docentes públicos al profesorado jubilado que lo desee para el desarrollo de diferentes proyectos que puedan contribuir a la mejora de la educación que el centro ofrece a su alumnado y para la colaboración con los equipos directivos en la organización de los centros. En ningún caso, los puestos de trabajo establecidos en los centros docentes serán provistos con este profesorado. 6. El personal docente en régimen laboral se regirá por la legislación laboral, por lo establecido en el convenio colectivo que le resulte de aplicación y por los preceptos de la normativa citada para el personal funcionario que así lo dispongan.
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eli/es-cn/l/2014/07/25/6#art-63

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