Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 60
En vigor desde 1 sept 2014
1. Los centros educativos contarán con autonomía pedagógica, de organización y de gestión para poder llevar a cabo modelos de funcionamiento propios, en el marco de la legislación vigente, en los términos recogidos en esta ley y en las normas que la desarrollen.
2. Dichos modelos de funcionamiento propios podrán contemplar planes de trabajo, formas de organización, agrupamientos del alumnado, ampliación del horario escolar o proyectos de innovación e investigación, de acuerdo con lo que establezca al respecto la consejería competente en materia de educación.
3. En ejercicio de la autonomía de los centros, los órganos de gobierno de cada centro pueden fijar objetivos adicionales y definir las estrategias para alcanzarlos, organizar el centro, determinar los recursos que necesita y definir los procedimientos para aplicar el proyecto educativo.
4. La autonomía de los centros se orienta a asegurar la equidad y la calidad de la actividad educativa, así como a lograr que el centro aprenda a utilizar eficazmente las competencias que tiene atribuidas por la legislación.
5. La consejería competente en materia de educación dotará a los centros docentes públicos de recursos humanos y materiales que posibiliten el ejercicio de su autonomía. En la asignación de dichos recursos, se tendrán en cuenta las características del centro y su contexto, especialmente la situación socioeconómica y cultural de las familias y del alumnado que acogen.
6. La autonomía de los centros debe ir unida a la participación democrática y a la rendición de cuentas.
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Proeli/es-cn/l/2014/07/25/6#art-60