Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 13

En vigor desde 19 oct 2014
1. Los organismos de control son personas, físicas o jurídicas, que prestan servicios de verificación del cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial. Los requisitos de funcionamiento de estos organismos están establecidos en la normativa estatal correspondiente. 2. Los organismos de control que desarrollen su actividad en Castilla y León se sujetan a la supervisión de la Administración de la Comunidad Autónoma, a la que también corresponde el ejercicio de la potestad sancionadora. 3. Los organismos de control que presten servicios en Castilla y León deben facilitar al órgano autonómico competente en materia de industria, así como a la Administración del Estado la información sobre sus actividades que reglamentariamente se determine. 4. Podrán realizar las funciones desarrolladas en este artículo las entidades o agentes cualificados o acreditados cuando así se permita en la legislación vigente. En el ámbito de sus competencias la Comunidad Autónoma podrá desarrollar los requisitos exigibles a estas entidades o agentes cualificados o acreditados.
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eli/es-cl/l/2014/09/12/6#art-13

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