Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 19 oct 2014
1. Cuando así lo prevea la normativa vigente, el órgano competente en materia de industria de la Administración de la Comunidad Autónoma realizará las pruebas o controles de aptitud profesional en relación con las actividades comprendidas en el ámbito de la presente Ley y, en su caso, otorgará las correspondientes acreditaciones. 2. En los términos previstos en la normativa vigente, el órgano competente en materia de industria supervisará y controlará la actuación de los profesionales incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley. 3. En el ámbito de sus competencias, la Administración autonómica promoverá la coordinación con otras Comunidades para la unificación de criterios que permita la igualdad de condiciones en la libre circulación de los profesionales incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley.
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eli/es-cl/l/2014/09/12/6#art-10

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